miércoles, 1 de octubre de 2008

La sentencia sobre la apostasía y la libertad religiosa

Ayer hice un post “de emergencia” sobre la noticia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, casando la de la Audiencia Nacional que obligaba a la Iglesia a modificar sus libros de bautismo cuando lo solicitasen quienes constan como bautizados. Destacaba la, al parecer, coincidencia de esta resolución y la reciente toma de posesión del nuevo presidente del alto tribunal. He leído el post que ha publicado Geógrafo Subjetivo, y coincido con parte de sus planteamientos. Hoy voy a ampliar mis opiniones al respecto, a salvo de conocer el tenor literal de la sentencia (no publicada todavía).

El recurrente (el Arzobispado de Valencia) alegaba que los libros de bautismo no tienen la consideración de fichero, por lo que no están sujetos a la legislación en materia de protección de datos. Esta es el fundamento que admite el Supremo para casar la sentencia de la Audiencia. Yo opinaba ayer que lo hace con argumentos rocambolescos. Y lo sostengo hoy. Geógrafo Subjetivo dice “no deja de ser “curiosa” esta interpretación y muestra un claro activismo judicial al introducir una característica a la definición de “fichero” que no se encuentra en el texto legal” (se refiere al artículo 3. b) de la Ley de Protección de Datos). Sin embargo, para mí, sí hay un motivo claro para dar la razón al Arzobispado (al parecer no apreciado por la sentencia, que se limita a admitir el argumento anterior y esto le parece suficiente) al recordar la inviolabilidad de los libros de bautismo y advertir que la orden de la Agencia de Protección de Datos para que se añadiera por escrito la anotación requerida, infringía los acuerdos de 1979 entre España y la Santa Sede. Efectivamente, estos acuerdos internacionales, ratificados por las Cortes Generales, disponen en el artículo primero, apartado 6):

El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas. (ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ASUNTOS JURIDICOS)

Y yo añado lo dispuesto en el artículo Segundo del ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL, de 1976, que dice en sus párrafos

3) En ningún caso los clérigos y los religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.

4) El Estado español reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico. Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

Al ratificar la validez de los tribunales eclesiásticos. Por lo que el Supremo, lo que debería haber hecho, era declararse incompetente (y declararlo también para otros órganos judiciales del estado) para juzgar el fondo, admitiendo el recurso del Arzobispado.

Con esto, para mi, hubiese sido suficiente para “tumbar” las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos y la sentencia de la Audiencia Nacional, sin entrar en valoraciones estrambóticas sobre la naturaleza de los ficheros. Si bien es cierto, como dice Geógrafo, que el asunto (el intento de “salir” de la iglesia y de que quede constancia en el libro de bautismo) fue mal planteado desde el principio recurriendo a “vericuetos creativos”, como se ve, altamente arriesgados.

Pide nuestro amigo en su post una reforma del Derecho Eclesiástico español (llama así la doctrina al la parte del ordenamiento jurídico estatal dedicada a regular asuntos religiosos), pues “está desfasado y no protege suficientemente el derecho individual a la libertad de conciencia.” Puede tener razón. No conozco anteriores intentos de resolver judicialmente el asunto. Pero mi línea argumental para reconocer el derecho a apostatar es la siguiente:

El bautismo ¿no es la forma de afiliación a la iglesia?. El Código de Derecho Canónico dice:

El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal. (Canon 849)


y el Catecismo de la Iglesia Católica:

1267El Bautismo hace de nosotros miembros del Cuerpo de Cristo. "Por tanto...somos miembros los unos de los otros" (Ef 4,25). El Bautismo incorpora a la Iglesia.(...)

1269 (...). Del mismo modo que el Bautismo es la fuente de responsabilidades y deberes, el bautizado goza también de derechos en el seno de la Iglesia: recibir los sacramentos, ser alimentado con la palabra de Dios y ser sostenido por los otros auxilios espirituales de la Iglesia (cf LG 37; CIC can. 208-223; CCEO, can. 675,2).

1272 (...). El Bautismo imprime en el cristiano un sello espiritual indeleble (character) de su pertenencia a Cristo. Este sello no es borrado por ningún pecado, aunque el pecado impida al Bautismo dar frutos de salvación (cf DS 1609-1619). Dado una vez por todas, el Bautismo no puede ser reiterado.

Efectivamente, es la forma de afiliación, de asociación, y de su redacción se deduce implícitamente que se puede salir y no es necesario bautizarse de nuevo para volver (es indeleble). Y otorga derechos y deberes, como miembro de la Iglesia. El TS debería haber entrado en el asunto de la libertad religiosa y el derecho de asociación (aunque no sé si se planteó por los “recurridos”, al defender el extravagante argumento de los datos y ficheros). La postura de la Iglesia, al negar la anotación de la apostasía en los libros de bautismo, choca con estos derechos, constitucionalmente protegidos (artículos. 16 y 22).

Además se violan disposiciones de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (BOE de 24 de julio), ley que protege los derechos de las personas que quieren pertenecer o cambiar de confesión religiosa:

Artículo primero.
Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.
Artículo segundo.
Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. (...)

Artículo tercero.
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.

No siendo necesario promulgar otra nueva ley, sino hacer cumplir la normativa existente (ahí discrepo con Geógrafo). La Iglesia no puede impedir sistemáticamente, con la ley en la mano, que alguien quiera salir de su seno, a imagen y semejanza de las llamadas sectas destructivas, cuya ilegalización debe perseguirse, como se hace con organizaciones que practican, apoyan o defienden acciones que conculcan los derechos humanos, constitucionalmente reconocidos, como es el caso de las organizaciones terroristas y sus grupos afines. Se deben perseguir (incluso penalmente, con su ilegalización) las asociaciones que no respetan los derechos humanos (como es el derecho de asociación, derecho reconocido incluso en el catecismo). Creo, sí, necesario la reforma de los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede, por ser acuerdos entre dos estados soberanos por el que uno de ellos (la Santa Sede) decide sobre la aplicación de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos del otro (el Estado Español), sin atenerse a la Constitución vigente y en contra de los límites que recoge la ley orgánica de libertad religiosa. Esa, creo, debe ser la reforma necesaria, y la fundamentación para exigir el reconocimiento de la apostasía a los ciudadanos españoles que quieran optar por ella, conste o no en los archivos de la Iglesia. Seguiremos opinando.

5 comentarios:

  1. Una gran entrada, me ha gustado mucho. No obstante creo que sigue haciendo falta una Ley de Libertad de Conciencia porque la que tenemos es de Libertad Religiosa.

    No es una cuestión de nombre, sino de concepto. La base no es tener una religión, otra o no tenerla, sino tener libertad de elegir. En la actual LOLR no quedan claras muchas consecuencias de la libertad de conciencia y está en contradicción con otros tratados internacionales, en materia de DDHH, ratificados por España. El esquema de LOLR es protector con la Iglesia Católica.

    Tengo mis dudas sobre el alcance de la iviolabilidad, porque una nota marginal contemplada en el propio Derecho Canónico no supone un menoscabo.

    El tema de las sectas es urgente, pero por la vía de los comportamientos sectarios, no por medio de una definición abstracta en la que siempre se va a fracasar. De todas formas una legislación antisectas plantearía serios problemas a comportamientos religiosos secularmente aceptados.

    ResponderEliminar
  2. Puede que sea necesaria una Ley de conciencia, como dices, lo que no veo es la necesidad de ésta para reconocer el derecho a formar parte de una confesión religiosa, o de dejar de serlo, libremente. Creo que la ley de libertad religiosa lo ampara. Tal vez sí sea necesaria una línea jurisprudencial que ponga el acento en la libertad y no en el supuesto derecho de la Iglesia a retener a sus fieles.

    Sobra la inviolabilidad. Creo necesaria la reforma de los acuerdos, ya que el problema no es la posibilidad de incluir la nota, sino la negativa reiterada y "por silencio canónico" de la iglesia a estamparla. Y el tratado cierra la puerta a exigírselo por la vía de los tribunales civiles. Por eso transcribo varios artículos de dos de los acuerdos que modificaban el concordato. Presuponen la soberanía absoluta hasta procesal de la iglesia.

    Lo de las sectas es complicado, sí. Pero he hecho referencia a ellas por su característica actitud de no dejar salir a nadie que entra en ellas. Comportamiento equiparable en este caso a lo que pretende la iglesia católica, con estas negativas a las cancelaciones.

    ResponderEliminar
  3. Y gracias por considerala una gran entrada. Me anima a seguir en "lo jurídico", algo que tengo casi abandonado hace tiempo. Un saludo.

    ResponderEliminar
  4. Los que se ven en una inseguridad jurídica son aquellos que desean apostatar, porque visto como está el panorama, no te dan ninguna garantía de que tus esfuerzos se materialicen de forma efectiva.
    No sé si sería necesaria una reforma de la legislación, pero vista la aplicación que ha hecho el Tribunal Supremo de lo que hay ahora mismo, es claramente discriminatorio hacia el ejercicio de las libertades individuales.
    Lo que me resulta curioso es luego lo fácil que lo tienen los famosos y gente de postín para anular matrimonios, por mucho tiempo que llevasen. ¡Cómo está el derecho eclesiástico!

    ResponderEliminar
  5. Niño yuntero. Pienso también que no hay garantías para apostatar, por eso soy partidario de la reforma de los acuerdos entre estado y santa sede. Pero si buscamos el reconocimiento por vías indirectas como es la protección de datos, nos arriesgamos a que pase como ahora, pues la Iglesia sigue teniendo privilegios por esos tratados. Y son claramente discriminatorios de los derechos individuales, como demuestro en el post

    Lo que comentas de las anulaciones matrimoniales da una idea del comportamiento de la jerarquía cuando se tocan estos temas: si hay dinero, hay milagro. Como la reducción de fieles puede reducir las subvenciones, no se aceptan deserciones. Punto pelota.

    Una corrección, no confundir derecho eclesiástico con derecho canónico, que, para mí, aunque se llame así, ni siquiera es Derecho, al faltarle el carácter coacitvo para la garantizar su cumplimiento, la sanción, ya que las "penitencias" no son de este mundo.

    ResponderEliminar